El mensaje de esta propuesta de proyecto de Ley del Árbol Urbano para Chile se encuentra en la siguiente dirección: texto mensaje
(PROPUESTA DE) P R O Y E C T O D E L
E Y:
TITULO I
Propósito de la Ley
Artículo 1º.- Esta ley tiene como
objetivos la protección, el fomento, la mantención y conservación de los árboles
urbanos, para incrementar la contribución ambiental, social, económica y
cultural que realizan al desarrollo sustentable de las ciudades.
Artículo 2º.- Para los efectos de
esta ley, se entenderá por:
1) Árbol
urbano: planta de fuste generalmente leñoso, que habiendo sido establecido
en lugar urbano, en su estado adulto y en condiciones normales de hábitat puede
alcanzar, a lo menos, cinco metros de altura, o una menor en condiciones
ambientales que limiten su desarrollo.(Ley Nº 20.283)
2) Arbusto: término
que se refiere a tipos de vegetación donde los elementos leñosos predominantes
son los arbustos con más de 50 cm y menos de 5 m de altura en su fase de
madurez. Los límites de altura para los árboles y los arbustos habrán de
interpretarse con flexibilidad, especialmente cuando la altura mínima de los
árboles y máxima de los arbustos puede variar entre 5 y 7 m aproximadamente.
3) Bosque
urbano: bosque formado por especies autóctonas, provenientes de
regeneración natural, o plantación bajo dosel con las mismas especies
existentes en el área de distribución original, que se encuentra al interior
del radio urbano y que pueden tener presencia accidental de especies exóticas
distribuidas al azar.
4) Corporación:
la Corporación Nacional Forestal.
5) Corta
de árboles urbanos: acción de talar, eliminar o descepar uno o más
individuos de especies arbóreas establecidas o que crecen en terrenos
clasificados reclasificados a la categoría de urbanos.
6) Especie
nativa o autóctona: especie arbórea o arbustiva originaria del país, que ha
sido reconocida oficialmente como tal mediante decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Agricultura.
7) Plan Forestal Urbano: instrumento que,
reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, planifica la
gestión de los recursos forestales urbanos, desde la arborización urbana,
pasando por la mantención y cuidados culturales de los árboles urbanos, hasta
el reemplazo de aquellos árboles urbanos en fase de deterioro o desmoronamiento.
8) Interesado:
toda persona, municipalidad, empresa u organismo a cargo de gestionar un Plan
Forestal Urbano.
9) Productos
no madereros del arbolado urbano: todos aquellos bienes y servicios que no
corresponden a recursos leñosos o madera en pie y que existen o se pueden
desarrollar a partir de las especies que conforman el arbolado urbano. Se
entenderá para estos efectos, y sin que esta enumeración sea taxativa, bienes
tales como: semillas, esquejes, varetas, flores, hongos; plantas de usos
alimenticios; frutos silvestres de árboles y arbustos; especies vegetales de
usos medicinales, químicos o farmacológicos; fauna silvestre; fibras vegetales,
y servicios de turismo.
10) Servicios
ambientales de árboles urbanos: aquellos que brindan los árboles urbanos
que inciden directamente en la protección y mejoramiento del medio ambiente.
11) Área verde:
superficie de terreno arborizado destinado preferentemente al esparcimiento o
circulación peatonal, conformada generalmente por especies vegetales y otros
elementos complementarios. (D.S. N°47 de 1992)
12) Barrio: área
habitacional, industrial, comercial o mixta que forma parte de una ciudad,
compuesta generalmente de un grupo de manzanas con características similares.
(D.S. N°47 de 1992)
13) Condiciones
Urbanísticas: todas aquellas exigencias de carácter técnico aplicables a un
predio o a una edificación relativas a las normas urbanísticas y a las
condiciones de emplazamiento para los distintos tipos de usos y para el desarrollo
de actividades contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial.
(D.S. N°47 de 1992)
14) Conservación del
Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de
los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que
sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su
permanencia y su capacidad de regeneración; (Ley 19.300)
15) Espacio público:
bien nacional de uso público, destinado a circulación y esparcimiento entre
otros. (D.S. N°47 de 1992)
16) Forestación urbana:
La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas zonas urbanas que
carezcan de ellas, o que, contando con dicha vegetación, ésta no sea
susceptible de ser manejada, para alcanzar un desarrollo arbóreo o arbustivo
que genere una cantidad adecuada de beneficios ambientales, sociales,
culturales y económicos.
17) Plaza: espacio
libre de uso público arborizado destinado, entre otros, al esparcimiento y
circulación peatonal. (D.S. N°47 de 1992)
18) Alcorque: Hoyo
que se hace al pie de los árboles o plantas para recoger el agua de lluvia o
retener la de riego.
19) Parque: espacio
libre de uso público arborizado, eventualmente dotado de instalaciones para el
esparcimiento, recreación, prácticas deportivas, cultura, u otros. (D.S. N°47
de 1992)
TÍTULO II
Del régimen legal de los
árboles urbanos
Artículo 3º.- Serán considerados
árboles urbanos todos aquellos árboles que, sin importar su edad, estado o
especie, han sido establecidos en zonas urbanas, sean estas lugares públicos o
privados, y solo les serán aplicables los preceptos y normas contenidas en la presente
ley y sus reglamentos.
Artículo 4°- No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, cuando en defensa de un interés público
fuese necesario expropiar terrenos urbanos cubierto por árboles, se estará al
procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº2.186 de 1978. Sin embargo, la
designación de tasadores de los árboles y arbustos a que se refiere el artículo
único de esa ley, deberá recaer precisamente en alguno de los profesionales
inscritos en el Registro Nacional de Operadores Forestales Urbanos que para tal
fin la Corporación Nacional Forestal o su sucesora establezca. Serán los mismos
tasadores los que determinarán el traslado de los árboles y el número de
árboles y especie con que será compensada la corta que se realice.
Artículo 5°.- La Corporación
mantendrá actualizado de forma mensual el Registro Nacional de Operadores
Forestales Urbanos. El reglamento determinará los requisitos para la
inscripción, contenido y funcionamiento del registro a que se refiere el inciso
anterior, así como las demás normas que regulen la actividad de los operadores
forestales urbanos. Asimismo, velará por asegurar la disponibilidad de éstos en
comunidades apartadas del país.
Artículo 6º.- La Municipalidad
respectiva deberá determinar los lugares en los que se deberán establecer
árboles urbanos en sus territorios. Para identificar las especies a utilizar y
la cantidad de árboles que requiera deberá asesorarse por personal
especializado inscritos en el Registro Nacional de Operadores Forestales
Urbanos y contar con la aprobación de los vecinos del barrio o localidad. La
Corporación debe elaborar programas plurianuales para asegurar la producción de
los árboles que las municipalidades le demanden.
Artículo 7°.- Toda intervención que
se realice sobre el arbolado urbano que no cuente con una prescripción técnica contenida
en un Plan Forestal Urbano aprobado por la Corporación, como la que se señala
en el artículo 3º de esta ley, será considerada una infracción grave y se
aplicarán las sanciones y multas que en el Título VI de la presente ley se señalan.
TITULO III
De la calificación de árboles
urbanos
Artículo 8°.- Los árboles urbanos,
sea cual fuere el lugar en que hayan sido establecidos, público o privado, podrán
ser intervenidos solo cuando para tal fin se cuente con un Plan Forestal Urbano
debidamente aprobado por la Corporación Nacional Forestal o el organismo que la
suceda.
Artículo 9°.- El Instituto Forestal
mantendrá un catastro del arbolado urbano, de carácter permanente, en el que
deberá identificar y establecer, a lo menos cartográficamente, los árboles
urbanos existentes en cada barrio o localidad del país, su estado y aquellas
áreas donde existan bosques urbanos, árboles singulares y árboles urbanos en áreas
verdes, según los criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley.
El catastro forestal urbano deberá ser
actualizado a lo menos cada año y su información tendrá carácter público.
Artículo 10°.- Las Direcciones
Regionales de la Corporación elaborarán Planes Forestales Urbanos Regionales
que abarquen un horizonte de al menos cinco años, los que deberán ser
propuestos a los Gobiernos Regionales respectivos solicitando su aprobación
como Norma Ambiental de la región respectiva, debiendo considerar al menos los
siguientes ámbitos: cerros islas, arborización viaria, arbolado en áreas
verdes, parques naturales y bosques urbanos, reforestación en precordillera,
arborización en zonas de expansión urbana y arborización de pasivos ambientales.
Artículo 11°.- Los árboles
singulares que se incorporen en el catastro de árboles urbanos señalado en el
Artículo Nº 9 serán publicados en un listado especial que será actualizado
mensualmente. Cualquier persona podrá presentar a la Corporación antecedentes de árboles con características
distintivas solicitando su declaración como árboles urbanos. La aceptación o
rechazo de dichas solicitudes debe ser debidamente fundamentada por la
Corporación, de acuerdo a los criterios que se fijen en el reglamento de la
ley.
Artículo 12°.- La actividad de
arborización urbana o forestación urbana debe considerar criterios de calidad
en el establecimiento del arbolado urbano, especialmente en la forma y tamaño
del alcorque, calidad de la planta, época de plantación, compromiso de la
comunidad, riego y fertilización, uso de tutores como protección mecánica. Será
considerado de mala calidad y devuelto a vivero o sombreadero todo árbol urbano
que no es capaz de sostener su copa en forma vertical al momento de ser
plantado.
Artículo 13°.- Prohíbese el
desmoche, desganche, tala y cualquier tipo de mutilación en las copas, troncos
y raíces de los árboles urbanos. Cualquier intervención en la copa, fuste o
raíces de los árboles urbanos que no esté autorizada por la Corporación será
motivo de multa, la que se determinará según la magnitud del daño realizado.
TÍTULO IV
De los Planes Forestales
Urbanos
Artículo
14°.- El Plan Forestal Urbano contendrá las prescripciones técnicas
necesarias para realizar actividades de arborización urbana, manejo del arbolado
urbano, traslado y reemplazo de árboles. Los Planes Forestales Urbanos
aprobados de forma previa por la Corporación tendrán carácter público y estarán
disponibles en la página web de la Corporación.
Artículo
15º.- El Plan Forestal Urbano deberá contener información general, al
menos, del tipo y profundidad de suelo y del espacio aéreo disponible para el
crecimiento de la copa del árbol en altura , el distanciamiento entre árboles y
construcciones, el compromiso de mantención del arbolado y de los cuidados
culturales futuros que requerirá para mantener su forma y estado sanitario,
asegurándose que la masa arbórea establecida esté conformada por un 70% de
árboles de especies nativas como mínimo.
Artículo
16º.- Podrán optar a los beneficios que contempla el régimen de subsidio
forestal urbano todas aquellas iniciativas de arborización urbana que
consideren el establecimiento de 100 árboles urbanos como mínimo, las que
deberán ser presentadas a CONAF mediante un Plan Forestal Urbano. Todo lo
relacionado con la regulación del otorgamiento del subsidio forestal urbano
será incorporado en el reglamento de esta ley.
Artículo
17º.- El Plan Forestal Urbano deberá ser presentado a la Corporación por el
interesado y deberá ser elaborado por un operador forestal urbano, profesional
que deberá acreditar alguna de las siguientes profesiones: ingeniero forestal,
ingeniero agrónomo especializado, o un profesional relacionado con las ciencias
forestales urbanas que acredite, además, estar en posesión de un postítulo o
postgrado en dichas ciencias.
En todo caso, los profesionales a que se
refiere el presente artículo deberán haber cumplido un plan de estudio de al
menos diez semestres, de una carrera impartida por una universidad del Estado o
reconocida por éste.
Dicho plan deberá contar con la firma del
interesado y del profesional que lo hubiere elaborado.
Artículo
18º.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán aprobar proyectos de
construcción, infraestructura o loteos que no dispongan, de acuerdo a las
especificaciones y características de cada proyecto señalado, de un Plan Forestal
Urbano aprobado previamente por la Corporación. Dicho Plan Forestal Urbano
deberá ser elaborado por el interesado y la Unidad de Medio Ambiente o de Aseo
y Ornato Municipal deberá informar a la Corporación de las condiciones urbanísticas,
si las hubiere, que la municipalidad respectiva exige para tales proyectos.
Artículo
19º.- La Corporación será la responsable de abastecer de árboles urbanos de
calidad a los proyectos que presenten las municipalidades de menores recursos y
también a aquellos proyectos en que los interesados demuestren no tener las
condiciones económicas para producirlos o adquirirlos. Dichos árboles urbanos
de calidad podrán ser producidos en viveros propios de la Corporación o
adquiridos en viveros de terceros. El Instituto Forestal apoyará la creación de
viveros y/o sombreaderos municipales, entregándoles capacitación, asistencia
técnica y vinculándolos con empresas y organismos que potencien su accionar.
Los estándares de calidad de los árboles urbanos en vivero serán definidos por
especie y región por la Corporación, utilizando antecedentes que para estos
fines le provean el Instituto Forestal, las universidades y expertos en la
materia.
Artículo
20º.- Solo podrá ser intervenido el arbolado urbano susceptible de ser
afectado por la construcción de caminos, el ejercicio de concesiones, de gas,
de servicios eléctricos, de ductos, soterramiento de servicios u otras
reguladas por ley, según corresponda, cuando el interesado cuente con el
respectivo Plan Forestal Urbano debidamente aprobado por la Corporación. El no
cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en él será sancionado en la
forma que se señala en el Título VII de la presente Ley.
Artículo
21º.- La Corporación no podrá autorizar Planes Forestales Urbanos de
Parques Naturales y Bosques Urbanos, cuando estas categorías no se encuentren
debidamente reconocidas en los Planes de Desarrollo Comunales (PLADECOS), o al
menos en los Planes Comunales de Ordenamiento Territorial.
Artículo
22º.- Presentado un plan forestal urbano a la Corporación, ésta deberá
aprobarlo o rechazarlo dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha
de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente.
Si la Corporación no se pronunciare en el
plazo señalado, se tendrá por aprobado el plan forestal urbano propuesto por el
interesado. La Corporación podrá rechazar un plan forestal urbano sólo cuando
éste no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley.
En el evento de que la Corporación
rechazare en todo o en parte el plan forestal urbano, el interesado podrá
reclamar ante el juez. En este caso, la sentencia definitiva será apelable.
Aprobado un plan forestal urbano, el
interesado deberá dar aviso a la Corporación cuando inicie la ejecución de
faenas y, deberá acreditar ante la Corporación, el grado de avance del mismo,
cuando ello ocurra, por medio de un informe elaborado por el interesado.
Artículo
23º.- Si con posterioridad a la aprobación del Plan Forestal Urbano, se
estableciera que éste se ha fundado en antecedentes falsos, la Corporación
podrá invalidar, conforme a las reglas generales, los actos administrativos que
se hayan basado en los mismos, sin perjuicio de perseguir las responsabilidades
civiles o penales que de ello se deriven.
En igual forma se procederá cuando se
presenten antecedentes inexactos, en términos tales que hayan incidido
sustancialmente en la aprobación del respectivo plan forestal urbano.
El interesado podrá reclamar de la
resolución que invalide actos administrativos conforme se autoriza en los
incisos precedentes, sin que este reclamo suspenda el cumplimiento de lo
resuelto por la Corporación.
Artículo
24º.- Los planes forestales urbanos aprobados podrán ser modificados
durante su vigencia, previa presentación y aprobación de un estudio técnico
elaborado por uno de los profesionales señalados en el artículo 5º de esta ley.
La Corporación deberá pronunciarse respecto de las modificaciones dentro del
plazo de 60 días hábiles.
Artículo
25º.- Aprobado el plan forestal urbano, el interesado o quien lo suceda,
quedará sujeto a su cumplimiento y a las demás obligaciones que establece esta
ley.
Artículo
26º.- Toda eliminación de árboles urbanos autorizada por la Corporación
mediante la aprobación de un plan forestal urbano será objeto de reparación
ambiental mediante el establecimiento de un número de árboles urbanos que al
menos iguale la cantidad de servicios ambientales que por tal acción se haya
dejado de generar o percibir al momento de dicha intervención. El Instituto
Forestal deberá proveer a la Corporación de los antecedentes necesarios que permitan
a esta proceder a la elaboración de tablas de equivalencias de servicios
ambientales por especie, edad y región, respectivamente, para el momento de la
corta y con un horizonte no superior a 20 años de crecimiento de tales árboles.
TÍTULO V
Del manejo de los
árboles urbanos y la investigación en arboricultura urbana
Artículo
27º.- La Corporación podrá elaborar normas técnicas de carácter general y
planes forestales urbanos tipo, a los que podrán acogerse los interesados. En
este caso, se dará por cumplida la obligación de presentar el Plan Forestal que
se establece en esta ley, aplicándose los procedimientos generales que rigen
para ello, en la forma que establezca el reglamento. Corresponderá a la
Corporación fomentar y facilitar el uso de dichas prescripciones técnicas de
carácter general y planes forestales urbanos tipo por parte de los interesados.
Artículo
28º.- El instituto Forestal se encargará de determinar los métodos y
técnicas forestales que se deban aplicar al intervenir el arbolado urbano, generando
y articulando información de todo tipo necesaria para tal fin. Tendrá también a
su cargo la determinación de los aportes que los árboles urbanos nativos y
exóticos realizan en materia ambiental, social, cultural y económica.
Artículo
29º.-El Instituto Forestal determinará los métodos y técnicas que deberán
utilizarse para incorporar especies con problemas de conservación en las
actividades que la arboricultura urbana considera, concentrando los esfuerzos
de reinserción en todo el ciclo de vida de dichas especies para cada región,
provincia y comuna.
Artículo
30º.- El plan forestal urbano requerirá de una fundada justificación
técnica de los métodos y técnicas que se utilizarán para intervenir el arbolado,
así como de las medidas de protección y cuidados que se adoptarán para asegurar
su conservación, propendiendo a la creación y mantención de masas vegetacionales
que formen corredores biológicos que unan las zonas urbanas con la vegetación
rural. Dichos corredores biológicos serán propuestos por el Instituto Forestal
a la Corporación y consignados en los Planes Forestales Urbanos Regionales que
se elaboren.
Artículo
31º.- El Instituto Forestal elaborará un informe anual de las actividades
realizadas en el país en el ámbito de la arboricultura o silvicultura urbana, e
informará al Ministerio del Medio Ambiente la línea base y el incremento anual
en servicios ambientales que el arbolado urbano aporta, desglosada dicha información
a nivel regional, provincial, comunal y por barrios o localidad.
Artículo
32º.- En el reglamento de esta ley se determinará la forma y condiciones en
que la Corporación autorizará las intervenciones excepcionales a que se
refieren los artículos 7°, 8,12, 13, 22 y 26 de esta ley.
Artículo
33º.- En la corta de bosque nativo que se realice con motivo del cambio de
uso de suelos rurales establecido en la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, de la construcción de obras o del desarrollo de las actividades indicadas en el artículo 17°
de la ley Nº 20.283, no podrán ser intervenidos los árboles que se
encuentren en superficies destinadas a áreas verdes y tampoco aquellos árboles con
características singulares que la comunidad o los expertos así lo determinen y
que estén incorporados en el Registro Nacional de Árboles Singulares a cargo de
la Corporación, debiendo el interesado presentar la cartografía correspondiente
y los programas de protección necesarios para asegurar su continuidad
ecosistémica.
Artículo
34º.- El Instituto Forestal determinará las Zonas Productoras de Semillas
que se utilizarán para la producción de árboles urbanos de calidad, sea que se
trate de viveros de la Corporación o viveros privados. Las cosechas de semillas
que se realicen, en especial aquellas que se realicen en las Zonas Productoras
señaladas en el párrafo anterior, deberán ser informada con anticipación al
Instituto Forestal quien actuará como ente certificador de origen de dichas
semillas, pudiendo delegar esta función en terceros. Las zonas productoras de
semillas, urbanas y rurales, utilizadas para la producción de árboles urbanos,
deberán contar con protección especial contra incendios forestales u otro tipo
de riesgo, y solo podrán ser intervenidas con autorización expresa del Instituto
Forestal.
Los viveros que
produzcan plantas utilizando material vegetativo como esquejes, varetas,
estacas u otro método similar, deberán informar al Instituto Forestal los
lugares de cosecha de dicho material, especificando los árboles cosechados,
señalando su estado inicial y estado post cosecha mediante fotografía digital.
No podrá extraerse más del 10% de la copa de cada árbol y por única vez. No
podrá utilizarse como material vegetativo de reproducción aquel que proviene de
árboles desmochados, desganchados o con algún tipo de mutilación, según lo
señala el artículo 13º de la presente Ley.
TÍTULO VI
Del procedimiento y las
sanciones
Artículo
35º.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en la
presente ley al juez de policía local que fuere abogado, con competencia en la
comuna en que se haya cometido la infracción, el que conocerá en primera
instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación
o los funcionarios municipales.
Sin embargo, aquellas infracciones que se
cometieren dentro de una comuna que no tenga un juez de policía local que sea
abogado, serán resueltas, en primera instancia, por el juez de policía local
con asiento en la ciudad cabecera de provincia.
Los tribunales a que se refieren los
incisos anteriores conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a
las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo
dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.
La Corporación estará facultada para
solicitar ante los Juzgados de Policía Local la aplicación de los apremios
establecidos en el inciso primero del artículo 23 de la ley Nº 18.287 y para
ejercer las acciones ejecutivas a que se refiere el inciso segundo de dicho
artículo, tendientes a hacer efectivo el pago de las multas que se apliquen
como sanción a las contravenciones establecidas en esta ley. Asimismo, estará
facultada para percibir las costas personales y procesales por las actuaciones
en que intervenga, a cuyo pago sean condenados los infractores.
Los delitos contemplados en los artículos
35 y 36 de esta ley serán de conocimiento de los Jueces de Garantía o de los
Tribunales de Juicio Oral, según corresponda, con competencia en el territorio
en el cual se hubiere cometido el hecho punible.
Artículo
36º.- Detectada una infracción a las disposiciones de esta ley o de su
reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que
se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día,
lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse
o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la
individualización de éste, su domicilio, si ello fuera posible, y las normas
legales contravenidas.
Con el mérito del acta referida en el
inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá
efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente o al
Ministerio Público, según sea el caso, acompañando copia de dicha acta.
Tratándose de una primera infracción y si
aparecieran antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa
aplicable hasta en 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de
ignorancia excusable o de buena fe comprobada.
Los controles podrán realizarse mediante
fotografía digital o testimonios de testigos, sin perjuicio de otros medios de
prueba.
Artículo
37º.- Los funcionarios designados por la Corporación para la fiscalización
de esta ley y los funcionarios municipales tendrán el carácter de ministro de
fe en todas las actuaciones que deban realizar para el cumplimiento de esa
labor.
Artículo
38º.- Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de esta ley que
no constituyan un delito prescribirán en el plazo de cinco años y las que
constituyen ilícitos penales prescribirán en la forma y plazos establecidos en
el Código Penal.
El plazo de prescripción se contará desde
que se hubiera cometido la infracción, salvo respecto de aquellas de carácter
permanente, en que se contará desde que hubiera cesado el incumplimiento.
Cualquiera nueva infracción en el mismo
predio interrumpirá las prescripciones que estuvieren en curso.
Artículo
39º.- El que presentare o elaborare un plan forestal urbano basado en
certificados falsos o que acrediten un hecho inexistente, a sabiendas de tales
circunstancias, será sancionado con presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo.
Si quien hubiere presentado el plan basado
en los certificados a que se refiere el inciso anterior, hubiere percibido una donación
de árboles y asesoría técnica, será condenado, además, al pago de una multa
ascendente al triple del monto de la donación percibida, la que se reajustará
según la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor
entre la fecha de percepción de la donación y la del pago efectivo de la multa.
Establecida la falsedad de una
certificación fundada en antecedentes falsos o inexistentes, la Corporación
dejará sin efecto los actos de carácter administrativo que se hubieren basado
en ella.
Artículo
40.- El que, con el propósito lograr la aprobación de sus proyectos
inmobiliarios o de otro tipo, hubiere presentado, a sabiendas, un plan de
manejo basado en antecedentes falsos, distintos de los señalados en el artículo
49, será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
Establecida la falsedad de una
certificación fundada en antecedentes falsos o inexistentes, la Corporación
dejará sin efecto los actos de carácter administrativo que se hubieren basado
en ella.
Artículo
41º.- Toda corta de arboles urbanos no autorizada hará incurrir a quien la
ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de la tasación
de los árboles cortados, con un mínimo de 5 unidades tributarias mensuales.
Igual sanción recibirá quien desmoche, desganche o mutile uno o varios árboles
urbanos.
Artículo
42º.- La corta, eliminación, destrucción o descepado u otra forma de dar
muerte a ejemplares de especies clasificadas como en peligro de extinción,
vulnerables, raras, insuficientemente conocidas o fuera de peligro, será
sancionada con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales por ejemplar.
El juez de la causa, para aplicar la
sanción indicada en el inciso primero, deberá tener en consideración el número
de ejemplares intervenidos, el valor científico de los mismos y la
clasificación de la especie, para lo cual solicitará un informe al respecto al
Ministerio de Medio Ambiente.
Artículo
43º.- Establécense las siguientes sanciones para las infracciones que se
señalan a continuación:
a) incumplimiento a la obligación de
reforestar por compensación contemplada en los planes forestales urbanos, con
multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales por árbol, entendiéndose siempre
como falta grave para el efecto de aplicar la sanción;
b) el incumplimiento de toda otra
obligación contemplada en el plan forestal urbano, distinta de las señaladas en
la letra precedente, con multa de 2 a 5 unidades tributarias mensuales por cada
incumplimiento, a menos que se acredite fuerza mayor o caso fortuito;
Artículo
44º.- El pago de las multas que se impongan por infracciones a las normas
de esta ley no eximirá al infractor del cumplimiento de las correspondientes
obligaciones.
TÍTULO VII
Disposiciones generales
Artículo
45º.- En todas aquellas materias que no se encuentren expresamente
reguladas en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley
Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que
rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo
46º.- Sustitúyese, en el artículo 147 del D.F.L. N°1, Ministerio de
Minería.1982, Ley General de Servicios Eléctricos, la frase “el propietario de
las líneas aéreas deberá dar aviso por carta certificada, con diez días de
anticipación, a la Dirección de Vialidad o a la Municipalidad” por la siguiente:
“el propietario de las líneas aéreas deberá presentar a la Corporación un Plan
Forestal Urbano y dar aviso de esa acción por carta certificada, con diez días
de anticipación, a la Municipalidad”
Artículo
47º.- Deróguese el artículo Nº12 de la Ley de Bosques de 1931.
Artículo Transitorio
Artículo
1º.- Los reglamentos de la presente ley deberán dictarse dentro de los
ciento veinte días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
El documento completo puede ser solicitado al siguiente correo: santiagodelpozo@live.cl
Texto elaborado por:
Santiago JM Del Pozo
Donoso
Ingeniero Forestal
Ex Jefe Departamento
Nacional Fomento Forestal CONAF
Ex Director CONAF RMS
Ex Jefe Departamento
Medio Ambiente GORE RMS
Consultor Ambiental
Experto Arboricultura
Urbana