30 abr 2014

EFECTOS DE LA SEQUIA EN EL ARBOLADO URBANO

En Chile llevamos cuatro años de sequía declarada y siete años de precipitaciones anuales menores al promedio de los últimos 30 años. La declaración de sequía se realiza cuando durante tres años consecutivos llueve menos que el promedio anual. Es muy importante que el gobierno decrete sequía ya que esa medida activa una serie de mecanismos legales que permiten ir en ayuda de las zonas rurales pobres. 

En la Gran Sequía del año 1968 se vio muy afectada la vegetación nativa rural y urbana. El año '68 se murieron todos los maitenes (Maytenus boaria Mol.) del Bosque de Apoquindo, El año 2012 era conocida la muerte de maitenes en la zona de Caleu de la comuna de Til Til. Tengo la referencia también del gran número de árboles que murieron en plazas y parques producto de la severa falta de agua que hubo en esa época. La sequía afecta también a la vegetación en zonas urbanas.

Algunas especies arbóreas viarias han mostrado mayor resistencia a la sequía, entre las cuales se encuentran melias, sóphoras y ceibos. Sin embargo, ejemplares adultos de falso acacio, acer spp y tilos han comenzado a morir.

Esta situación se agrava en comunas en las que a partir de 1990 se aplicaron severos programas de mutilación de árboles que tenían por propósito la disminución de la inseguridad ciudadana en la vía pública, los que por medio de la eliminación de ramas bajas buscaban lograr una disminución del tamaño de la copa y que los árboles crecieran en altura. De esta forma se lograba que la luz de las luminarias públicas no fuera interceptada por las copas de los árboles y las veredas tenían mayor iluminación.

No obstante el daño que se infringió a la vegetación urbana con las desproporcionadas e injustificadas medidas que se adoptaron contra el arbolado urbano en esa época, debido a que los árboles son seres vivos y vuelven a brotar, años después se instalaron luminarias adicionales en la mitad de los postes existentes. Pero el daño ya estaba hecho.

En la actualidad, a pesar de la sequía existente, las municipalidades continúan aplicando agresivos "planes de podas", los que no consideran que los árboles pierden agua por las heridas que quedan en los lugares de corte. Efectivamente, los árboles acumulan agua en sus troncos y ramas, agua que es tomada desde el suelo por las raíces y trasladada hacia las hojas donde se producen moléculas ricas en energía a través del proceso de fotosíntesis. El sentido común indica que si estamos en sequía (y los árboles no se riegan), la mutilación de sus ramas podría generar pérdidas de agua a través de las heridas generadas provocándoles la muerte. Pues bien, eso es lo que ha ocurrido.
Los árboles que no han brotado ya por dos primaveras seguidas siguen en pie como mudos testigos de la falta de criterio que ha existido en su manejo. Algunos de ellos son árboles a los que "se les subió la copa" hace una década. Primero se busca que suban y después se aplica el criterio de conservar la línea de los techos o skyline, procediéndose a mutilar "por lo alto" los árboles que cometieron el error de crecer.

La estrategia de emergencia que han seguido los árboles intentando sobrevivir ha sido rebrotar en ramas que no han sido intervenidas. Las ramas que han sido mutiladas en general no rebrotan. En el caso de árboles que han sido mutilados en todas sus ramas principales se observa que tienden a rebrotar en la parte media del árbol o a generar "chupones" que son rebrotes que nacen en la parte baja del tronco cerca del suelo.



En mi experiencia profesional he visto árboles de falso acacio (Robinia pseudoacacia) creciendo en las más diversas condiciones, desde la costa a la cordillera, inclusive soportando nieve en invierno, muy al norte y bastante al sur de nuestro país. A pesar de la plasticidad que presentan, en nuestras ciudades y comunas no ha logrado soportar el daño que se le infringe a través de la mutilación de sus ramas. Tengo la impresión de que para lograr tener en buen estado el arbolado urbano, además de saber manejar el serrucho es necesario conocer algo del funcionamiento de los árboles, de ecología, de mantención de árboles urbanos y disponer de una dosis de buen criterio.

Es posible que no se requiera invertir en corta de ramas de árboles urbanos y dejar esos presupuestos para invertirlos en riego de árboles urbanos, sobre todo en época de sequía.

Es probable que la sequía concluya....lo demás no sé.


15 abr 2014

Ley del Arbolado Urbano para Chile (propuesta)

El mensaje de esta propuesta de proyecto de Ley del Árbol Urbano para Chile se encuentra en la siguiente dirección: texto mensaje

(PROPUESTA DE) P R O Y E C T O  D E  L E Y:

TITULO I
Propósito de la Ley

     Artículo 1º.- Esta ley tiene como objetivos la protección, el fomento, la mantención y conservación de los árboles urbanos, para incrementar la contribución ambiental, social, económica y cultural que realizan al desarrollo sustentable de las ciudades.
     Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
     1) Árbol urbano: planta de fuste generalmente leñoso, que habiendo sido establecido en lugar urbano, en su estado adulto y en condiciones normales de hábitat puede alcanzar, a lo menos, cinco metros de altura, o una menor en condiciones ambientales que limiten su desarrollo.(Ley Nº 20.283)
     2) Arbusto: término que se refiere a tipos de vegetación donde los elementos leñosos predominantes son los arbustos con más de 50 cm y menos de 5 m de altura en su fase de madurez. Los límites de altura para los árboles y los arbustos habrán de interpretarse con flexibilidad, especialmente cuando la altura mínima de los árboles y máxima de los arbustos puede variar entre 5 y 7 m aproximadamente.
     3) Bosque urbano: bosque formado por especies autóctonas, provenientes de regeneración natural, o plantación bajo dosel con las mismas especies existentes en el área de distribución original, que se encuentra al interior del radio urbano y que pueden tener presencia accidental de especies exóticas distribuidas al azar.
     4) Corporación: la Corporación Nacional Forestal.
     5) Corta de árboles urbanos: acción de talar, eliminar o descepar uno o más individuos de especies arbóreas establecidas o que crecen en terrenos clasificados reclasificados a la categoría de urbanos.
     6) Especie nativa o autóctona: especie arbórea o arbustiva originaria del país, que ha sido reconocida oficialmente como tal mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura.
     7)  Plan Forestal Urbano: instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, planifica la gestión de los recursos forestales urbanos, desde la arborización urbana, pasando por la mantención y cuidados culturales de los árboles urbanos, hasta el reemplazo de aquellos árboles urbanos en fase de deterioro o desmoronamiento.
     8) Interesado: toda persona, municipalidad, empresa u organismo a cargo de gestionar un Plan Forestal Urbano.
     9) Productos no madereros del arbolado urbano: todos aquellos bienes y servicios que no corresponden a recursos leñosos o madera en pie y que existen o se pueden desarrollar a partir de las especies que conforman el arbolado urbano. Se entenderá para estos efectos, y sin que esta enumeración sea taxativa, bienes tales como: semillas, esquejes, varetas, flores, hongos; plantas de usos alimenticios; frutos silvestres de árboles y arbustos; especies vegetales de usos medicinales, químicos o farmacológicos; fauna silvestre; fibras vegetales, y servicios de turismo.
     10) Servicios ambientales de árboles urbanos: aquellos que brindan los árboles urbanos que inciden directamente en la protección y mejoramiento del medio ambiente.
     11) Área verde: superficie de terreno arborizado destinado preferentemente al esparcimiento o circulación peatonal, conformada generalmente por especies vegetales y otros elementos complementarios. (D.S. N°47 de 1992)
     12) Barrio: área habitacional, industrial, comercial o mixta que forma parte de una ciudad, compuesta generalmente de un grupo de manzanas con características similares. (D.S. N°47 de 1992)
     13) Condiciones Urbanísticas: todas aquellas exigencias de carácter técnico aplicables a un predio o a una edificación relativas a las normas urbanísticas y a las condiciones de emplazamiento para los distintos tipos de usos y para el desarrollo de actividades contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial. (D.S. N°47 de 1992)
     14) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento  racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración; (Ley 19.300)
     15) Espacio público: bien nacional de uso público, destinado a circulación y esparcimiento entre otros. (D.S. N°47 de 1992)
     16) Forestación urbana: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas zonas urbanas que carezcan de ellas, o que, contando con dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada, para alcanzar un desarrollo arbóreo o arbustivo que genere una cantidad adecuada de beneficios ambientales, sociales, culturales y económicos.
     17) Plaza: espacio libre de uso público arborizado destinado, entre otros, al esparcimiento y circulación peatonal. (D.S. N°47 de 1992)
     18) Alcorque: Hoyo que se hace al pie de los árboles o plantas para recoger el agua de lluvia o retener la de riego.
     19) Parque: espacio libre de uso público arborizado, eventualmente dotado de instalaciones para el esparcimiento, recreación, prácticas deportivas, cultura, u otros. (D.S. N°47 de 1992) 
TÍTULO II
Del régimen legal de los árboles urbanos
     Artículo 3º.- Serán considerados árboles urbanos todos aquellos árboles que, sin importar su edad, estado o especie, han sido establecidos en zonas urbanas, sean estas lugares públicos o privados, y solo les serán aplicables los preceptos y normas contenidas en la presente ley y sus reglamentos.
     Artículo 4°- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando en defensa de un interés público fuese necesario expropiar terrenos urbanos cubierto por árboles, se estará al procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº2.186 de 1978. Sin embargo, la designación de tasadores de los árboles y arbustos a que se refiere el artículo único de esa ley, deberá recaer precisamente en alguno de los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Operadores Forestales Urbanos que para tal fin la Corporación Nacional Forestal o su sucesora establezca. Serán los mismos tasadores los que determinarán el traslado de los árboles y el número de árboles y especie con que será compensada la corta que se realice.
     Artículo 5°.- La Corporación mantendrá actualizado de forma mensual el Registro Nacional de Operadores Forestales Urbanos. El reglamento determinará los requisitos para la inscripción, contenido y funcionamiento del registro a que se refiere el inciso anterior, así como las demás normas que regulen la actividad de los operadores forestales urbanos. Asimismo, velará por asegurar la disponibilidad de éstos en comunidades apartadas del país.
     Artículo 6º.- La Municipalidad respectiva deberá determinar los lugares en los que se deberán establecer árboles urbanos en sus territorios. Para identificar las especies a utilizar y la cantidad de árboles que requiera deberá asesorarse por personal especializado inscritos en el Registro Nacional de Operadores Forestales Urbanos y contar con la aprobación de los vecinos del barrio o localidad. La Corporación debe elaborar programas plurianuales para asegurar la producción de los árboles que las municipalidades le demanden.
     Artículo 7°.- Toda intervención que se realice sobre el arbolado urbano que no cuente con una prescripción técnica contenida en un Plan Forestal Urbano aprobado por la Corporación, como la que se señala en el artículo 3º de esta ley, será considerada una infracción grave y se aplicarán las sanciones y multas que en el Título VI de la presente ley se señalan.
TITULO III
De la calificación de árboles urbanos
     Artículo 8°.- Los árboles urbanos, sea cual fuere el lugar en que hayan sido establecidos, público o privado, podrán ser intervenidos solo cuando para tal fin se cuente con un Plan Forestal Urbano debidamente aprobado por la Corporación Nacional Forestal o el organismo que la suceda.
     Artículo 9°.- El Instituto Forestal mantendrá un catastro del arbolado urbano, de carácter permanente, en el que deberá identificar y establecer, a lo menos cartográficamente, los árboles urbanos existentes en cada barrio o localidad del país, su estado y aquellas áreas donde existan bosques urbanos, árboles singulares y árboles urbanos en áreas verdes, según los criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley.
     El catastro forestal urbano deberá ser actualizado a lo menos cada año y su información tendrá carácter público.
     Artículo 10°.- Las Direcciones Regionales de la Corporación elaborarán Planes Forestales Urbanos Regionales que abarquen un horizonte de al menos cinco años, los que deberán ser propuestos a los Gobiernos Regionales respectivos solicitando su aprobación como Norma Ambiental de la región respectiva, debiendo considerar al menos los siguientes ámbitos: cerros islas, arborización viaria, arbolado en áreas verdes, parques naturales y bosques urbanos, reforestación en precordillera, arborización en zonas de expansión urbana y arborización de pasivos ambientales.
     Artículo 11°.- Los árboles singulares que se incorporen en el catastro de árboles urbanos señalado en el Artículo Nº 9 serán publicados en un listado especial que será actualizado mensualmente. Cualquier persona podrá presentar a la Corporación  antecedentes de árboles con características distintivas solicitando su declaración como árboles urbanos. La aceptación o rechazo de dichas solicitudes debe ser debidamente fundamentada por la Corporación, de acuerdo a los criterios que se fijen en el reglamento de la ley.
     Artículo 12°.- La actividad de arborización urbana o forestación urbana debe considerar criterios de calidad en el establecimiento del arbolado urbano, especialmente en la forma y tamaño del alcorque, calidad de la planta, época de plantación, compromiso de la comunidad, riego y fertilización, uso de tutores como protección mecánica. Será considerado de mala calidad y devuelto a vivero o sombreadero todo árbol urbano que no es capaz de sostener su copa en forma vertical al momento de ser plantado.
     Artículo 13°.- Prohíbese el desmoche, desganche, tala y cualquier tipo de mutilación en las copas, troncos y raíces de los árboles urbanos. Cualquier intervención en la copa, fuste o raíces de los árboles urbanos que no esté autorizada por la Corporación será motivo de multa, la que se determinará según la magnitud del daño realizado.
TÍTULO IV
De los Planes Forestales Urbanos
     Artículo 14°.- El Plan Forestal Urbano contendrá las prescripciones técnicas necesarias para realizar actividades de arborización urbana, manejo del arbolado urbano, traslado y reemplazo de árboles. Los Planes Forestales Urbanos aprobados de forma previa por la Corporación tendrán carácter público y estarán disponibles en la página web de la Corporación.
     Artículo 15º.- El Plan Forestal Urbano deberá contener información general, al menos, del tipo y profundidad de suelo y del espacio aéreo disponible para el crecimiento de la copa del árbol en altura , el distanciamiento entre árboles y construcciones, el compromiso de mantención del arbolado y de los cuidados culturales futuros que requerirá para mantener su forma y estado sanitario, asegurándose que la masa arbórea establecida esté conformada por un 70% de árboles de especies nativas como mínimo.
     Artículo 16º.- Podrán optar a los beneficios que contempla el régimen de subsidio forestal urbano todas aquellas iniciativas de arborización urbana que consideren el establecimiento de 100 árboles urbanos como mínimo, las que deberán ser presentadas a CONAF mediante un Plan Forestal Urbano. Todo lo relacionado con la regulación del otorgamiento del subsidio forestal urbano será incorporado en el reglamento de esta ley.
     Artículo 17º.- El Plan Forestal Urbano deberá ser presentado a la Corporación por el interesado y deberá ser elaborado por un operador forestal urbano, profesional que deberá acreditar alguna de las siguientes profesiones: ingeniero forestal, ingeniero agrónomo especializado, o un profesional relacionado con las ciencias forestales urbanas que acredite, además, estar en posesión de un postítulo o postgrado en dichas ciencias.
     En todo caso, los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán haber cumplido un plan de estudio de al menos diez semestres, de una carrera impartida por una universidad del Estado o reconocida por éste.
     Dicho plan deberá contar con la firma del interesado y del profesional que lo hubiere elaborado.
     Artículo 18º.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán aprobar proyectos de construcción, infraestructura o loteos que no dispongan, de acuerdo a las especificaciones y características de cada proyecto señalado, de un Plan Forestal Urbano aprobado previamente por la Corporación. Dicho Plan Forestal Urbano deberá ser elaborado por el interesado y la Unidad de Medio Ambiente o de Aseo y Ornato Municipal deberá informar a la Corporación de las condiciones urbanísticas, si las hubiere, que la municipalidad respectiva exige para tales proyectos.
     Artículo 19º.- La Corporación será la responsable de abastecer de árboles urbanos de calidad a los proyectos que presenten las municipalidades de menores recursos y también a aquellos proyectos en que los interesados demuestren no tener las condiciones económicas para producirlos o adquirirlos. Dichos árboles urbanos de calidad podrán ser producidos en viveros propios de la Corporación o adquiridos en viveros de terceros. El Instituto Forestal apoyará la creación de viveros y/o sombreaderos municipales, entregándoles capacitación, asistencia técnica y vinculándolos con empresas y organismos que potencien su accionar. Los estándares de calidad de los árboles urbanos en vivero serán definidos por especie y región por la Corporación, utilizando antecedentes que para estos fines le provean el Instituto Forestal, las universidades y expertos en la materia.
     Artículo 20º.- Solo podrá ser intervenido el arbolado urbano susceptible de ser afectado por la construcción de caminos, el ejercicio de concesiones, de gas, de servicios eléctricos, de ductos, soterramiento de servicios u otras reguladas por ley, según corresponda, cuando el interesado cuente con el respectivo Plan Forestal Urbano debidamente aprobado por la Corporación. El no cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en él será sancionado en la forma que se señala en el Título VII de la presente Ley.
     Artículo 21º.- La Corporación no podrá autorizar Planes Forestales Urbanos de Parques Naturales y Bosques Urbanos, cuando estas categorías no se encuentren debidamente reconocidas en los Planes de Desarrollo Comunales (PLADECOS), o al menos en los Planes Comunales de Ordenamiento Territorial.
     Artículo 22º.- Presentado un plan forestal urbano a la Corporación, ésta deberá aprobarlo o rechazarlo dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente.
     Si la Corporación no se pronunciare en el plazo señalado, se tendrá por aprobado el plan forestal urbano propuesto por el interesado. La Corporación podrá rechazar un plan forestal urbano sólo cuando éste no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley.
     En el evento de que la Corporación rechazare en todo o en parte el plan forestal urbano, el interesado podrá reclamar ante el juez. En este caso, la sentencia definitiva será apelable.
     Aprobado un plan forestal urbano, el interesado deberá dar aviso a la Corporación cuando inicie la ejecución de faenas y, deberá acreditar ante la Corporación, el grado de avance del mismo, cuando ello ocurra, por medio de un informe elaborado por el interesado.
     Artículo 23º.- Si con posterioridad a la aprobación del Plan Forestal Urbano, se estableciera que éste se ha fundado en antecedentes falsos, la Corporación podrá invalidar, conforme a las reglas generales, los actos administrativos que se hayan basado en los mismos, sin perjuicio de perseguir las responsabilidades civiles o penales que de ello se deriven.
     En igual forma se procederá cuando se presenten antecedentes inexactos, en términos tales que hayan incidido sustancialmente en la aprobación del respectivo plan forestal urbano.
     El interesado podrá reclamar de la resolución que invalide actos administrativos conforme se autoriza en los incisos precedentes, sin que este reclamo suspenda el cumplimiento de lo resuelto por la Corporación.
     Artículo 24º.- Los planes forestales urbanos aprobados podrán ser modificados durante su vigencia, previa presentación y aprobación de un estudio técnico elaborado por uno de los profesionales señalados en el artículo 5º de esta ley. La Corporación deberá pronunciarse respecto de las modificaciones dentro del plazo de 60 días hábiles.
     Artículo 25º.- Aprobado el plan forestal urbano, el interesado o quien lo suceda, quedará sujeto a su cumplimiento y a las demás obligaciones que establece esta ley.
     Artículo 26º.- Toda eliminación de árboles urbanos autorizada por la Corporación mediante la aprobación de un plan forestal urbano será objeto de reparación ambiental mediante el establecimiento de un número de árboles urbanos que al menos iguale la cantidad de servicios ambientales que por tal acción se haya dejado de generar o percibir al momento de dicha intervención. El Instituto Forestal deberá proveer a la Corporación de los antecedentes necesarios que permitan a esta proceder a la elaboración de tablas de equivalencias de servicios ambientales por especie, edad y región, respectivamente, para el momento de la corta y con un horizonte no superior a 20 años de crecimiento de tales árboles.
TÍTULO V
Del manejo de los árboles urbanos y la investigación en arboricultura urbana
     Artículo 27º.- La Corporación podrá elaborar normas técnicas de carácter general y planes forestales urbanos tipo, a los que podrán acogerse los interesados. En este caso, se dará por cumplida la obligación de presentar el Plan Forestal que se establece en esta ley, aplicándose los procedimientos generales que rigen para ello, en la forma que establezca el reglamento. Corresponderá a la Corporación fomentar y facilitar el uso de dichas prescripciones técnicas de carácter general y planes forestales urbanos tipo por parte de los interesados.
     Artículo 28º.- El instituto Forestal se encargará de determinar los métodos y técnicas forestales que se deban aplicar al intervenir el arbolado urbano, generando y articulando información de todo tipo necesaria para tal fin. Tendrá también a su cargo la determinación de los aportes que los árboles urbanos nativos y exóticos realizan en materia ambiental, social, cultural y económica.
     Artículo 29º.-El Instituto Forestal determinará los métodos y técnicas que deberán utilizarse para incorporar especies con problemas de conservación en las actividades que la arboricultura urbana considera, concentrando los esfuerzos de reinserción en todo el ciclo de vida de dichas especies para cada región, provincia y comuna.
     Artículo 30º.- El plan forestal urbano requerirá de una fundada justificación técnica de los métodos y técnicas que se utilizarán para intervenir el arbolado, así como de las medidas de protección y cuidados que se adoptarán para asegurar su conservación, propendiendo a la creación y mantención de masas vegetacionales que formen corredores biológicos que unan las zonas urbanas con la vegetación rural. Dichos corredores biológicos serán propuestos por el Instituto Forestal a la Corporación y consignados en los Planes Forestales Urbanos Regionales que se elaboren.
     Artículo 31º.- El Instituto Forestal elaborará un informe anual de las actividades realizadas en el país en el ámbito de la arboricultura o silvicultura urbana, e informará al Ministerio del Medio Ambiente la línea base y el incremento anual en servicios ambientales que el arbolado urbano aporta, desglosada dicha información a nivel regional, provincial, comunal y por barrios o localidad.
     Artículo 32º.- En el reglamento de esta ley se determinará la forma y condiciones en que la Corporación autorizará las intervenciones excepcionales a que se refieren los artículos 7°, 8,12, 13, 22 y 26 de esta ley.
     Artículo 33º.- En la corta de bosque nativo que se realice con motivo del cambio de uso de suelos rurales establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la construcción de obras o del desarrollo de las actividades indicadas en el artículo 17° de la ley Nº 20.283, no podrán ser intervenidos los árboles que se encuentren en superficies destinadas a áreas verdes y tampoco aquellos árboles con características singulares que la comunidad o los expertos así lo determinen y que estén incorporados en el Registro Nacional de Árboles Singulares a cargo de la Corporación, debiendo el interesado presentar la cartografía correspondiente y los programas de protección necesarios para asegurar su continuidad ecosistémica.
     Artículo 34º.- El Instituto Forestal determinará las Zonas Productoras de Semillas que se utilizarán para la producción de árboles urbanos de calidad, sea que se trate de viveros de la Corporación o viveros privados. Las cosechas de semillas que se realicen, en especial aquellas que se realicen en las Zonas Productoras señaladas en el párrafo anterior, deberán ser informada con anticipación al Instituto Forestal quien actuará como ente certificador de origen de dichas semillas, pudiendo delegar esta función en terceros. Las zonas productoras de semillas, urbanas y rurales, utilizadas para la producción de árboles urbanos, deberán contar con protección especial contra incendios forestales u otro tipo de riesgo, y solo podrán ser intervenidas con autorización expresa del Instituto Forestal.
Los viveros que produzcan plantas utilizando material vegetativo como esquejes, varetas, estacas u otro método similar, deberán informar al Instituto Forestal los lugares de cosecha de dicho material, especificando los árboles cosechados, señalando su estado inicial y estado post cosecha mediante fotografía digital. No podrá extraerse más del 10% de la copa de cada árbol y por única vez. No podrá utilizarse como material vegetativo de reproducción aquel que proviene de árboles desmochados, desganchados o con algún tipo de mutilación, según lo señala el artículo 13º de la presente Ley.
TÍTULO VI
Del procedimiento y las sanciones
     Artículo 35º.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en la presente ley al juez de policía local que fuere abogado, con competencia en la comuna en que se haya cometido la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o los funcionarios municipales.
     Sin embargo, aquellas infracciones que se cometieren dentro de una comuna que no tenga un juez de policía local que sea abogado, serán resueltas, en primera instancia, por el juez de policía local con asiento en la ciudad cabecera de provincia.
     Los tribunales a que se refieren los incisos anteriores conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.
     La Corporación estará facultada para solicitar ante los Juzgados de Policía Local la aplicación de los apremios establecidos en el inciso primero del artículo 23 de la ley Nº 18.287 y para ejercer las acciones ejecutivas a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, tendientes a hacer efectivo el pago de las multas que se apliquen como sanción a las contravenciones establecidas en esta ley. Asimismo, estará facultada para percibir las costas personales y procesales por las actuaciones en que intervenga, a cuyo pago sean condenados los infractores.
     Los delitos contemplados en los artículos 35 y 36 de esta ley serán de conocimiento de los Jueces de Garantía o de los Tribunales de Juicio Oral, según corresponda, con competencia en el territorio en el cual se hubiere cometido el hecho punible.
     Artículo 36º.- Detectada una infracción a las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuera posible, y las normas legales contravenidas.
     Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente o al Ministerio Público, según sea el caso, acompañando copia de dicha acta.
     Tratándose de una primera infracción y si aparecieran antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.
     Los controles podrán realizarse mediante fotografía digital o testimonios de testigos, sin perjuicio de otros medios de prueba.
     Artículo 37º.- Los funcionarios designados por la Corporación para la fiscalización de esta ley y los funcionarios municipales tendrán el carácter de ministro de fe en todas las actuaciones que deban realizar para el cumplimiento de esa labor.
     Artículo 38º.- Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de esta ley que no constituyan un delito prescribirán en el plazo de cinco años y las que constituyen ilícitos penales prescribirán en la forma y plazos establecidos en el Código Penal.
     El plazo de prescripción se contará desde que se hubiera cometido la infracción, salvo respecto de aquellas de carácter permanente, en que se contará desde que hubiera cesado el incumplimiento.
     Cualquiera nueva infracción en el mismo predio interrumpirá las prescripciones que estuvieren en curso.
     Artículo 39º.- El que presentare o elaborare un plan forestal urbano basado en certificados falsos o que acrediten un hecho inexistente, a sabiendas de tales circunstancias, será sancionado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
     Si quien hubiere presentado el plan basado en los certificados a que se refiere el inciso anterior, hubiere percibido una donación de árboles y asesoría técnica, será condenado, además, al pago de una multa ascendente al triple del monto de la donación percibida, la que se reajustará según la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de percepción de la donación y la del pago efectivo de la multa.
     Establecida la falsedad de una certificación fundada en antecedentes falsos o inexistentes, la Corporación dejará sin efecto los actos de carácter administrativo que se hubieren basado en ella.
     Artículo 40.- El que, con el propósito lograr la aprobación de sus proyectos inmobiliarios o de otro tipo, hubiere presentado, a sabiendas, un plan de manejo basado en antecedentes falsos, distintos de los señalados en el artículo 49, será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
     Establecida la falsedad de una certificación fundada en antecedentes falsos o inexistentes, la Corporación dejará sin efecto los actos de carácter administrativo que se hubieren basado en ella.
     Artículo 41º.- Toda corta de arboles urbanos no autorizada hará incurrir a quien la ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de la tasación de los árboles cortados, con un mínimo de 5 unidades tributarias mensuales. Igual sanción recibirá quien desmoche, desganche o mutile uno o varios árboles urbanos.
     Artículo 42º.- La corta, eliminación, destrucción o descepado u otra forma de dar muerte a ejemplares de especies clasificadas como en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas o fuera de peligro, será sancionada con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales por ejemplar.
     El juez de la causa, para aplicar la sanción indicada en el inciso primero, deberá tener en consideración el número de ejemplares intervenidos, el valor científico de los mismos y la clasificación de la especie, para lo cual solicitará un informe al respecto al Ministerio de Medio Ambiente.
     Artículo 43º.- Establécense las siguientes sanciones para las infracciones que se señalan a continuación:
     a) incumplimiento a la obligación de reforestar por compensación contemplada en los planes forestales urbanos, con multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales por árbol, entendiéndose siempre como falta grave para el efecto de aplicar la sanción;
     b) el incumplimiento de toda otra obligación contemplada en el plan forestal urbano, distinta de las señaladas en la letra precedente, con multa de 2 a 5 unidades tributarias mensuales por cada incumplimiento, a menos que se acredite fuerza mayor o caso fortuito;
     Artículo 44º.- El pago de las multas que se impongan por infracciones a las normas de esta ley no eximirá al infractor del cumplimiento de las correspondientes obligaciones.
TÍTULO VII
Disposiciones generales
     Artículo 45º.- En todas aquellas materias que no se encuentren expresamente reguladas en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
     Artículo 46º.- Sustitúyese, en el artículo 147 del D.F.L. N°1, Ministerio de Minería.1982, Ley General de Servicios Eléctricos, la frase “el propietario de las líneas aéreas deberá dar aviso por carta certificada, con diez días de anticipación, a la Dirección de Vialidad o a la Municipalidad” por la siguiente: “el propietario de las líneas aéreas deberá presentar a la Corporación un Plan Forestal Urbano y dar aviso de esa acción por carta certificada, con diez días de anticipación, a la Municipalidad”
     Artículo 47º.- Deróguese el artículo Nº12 de la Ley de Bosques de 1931.
Artículo Transitorio
     Artículo 1º.- Los reglamentos de la presente ley deberán dictarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

El documento completo puede ser solicitado al siguiente correo: santiagodelpozo@live.cl
Texto elaborado por:
Santiago JM Del Pozo Donoso
Ingeniero Forestal
Ex Jefe Departamento Nacional Fomento Forestal CONAF
Ex Director CONAF RMS
Ex Jefe Departamento Medio Ambiente GORE RMS
Consultor Ambiental
Experto Arboricultura Urbana




TEXTO MENSAJE PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY ÁRBOL URBANO PARA CHILE

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE PROTEGE, FOMENTA Y CONSERVA EL ARBOLADO URBANO.
SANTIAGO, xx de xxxxx de 2014.-



MENSAJE xxx-xxx/

A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.
Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración, un proyecto de ley que protege, fomenta y conserva el arbolado urbano.

I.      FUNDAMENTOS.

Los árboles urbanos, ya sea que estén ubicados en veredas y bandejones de calles y avenidas o en áreas verdes, lugares públicos o privados, cumplen diversas funciones ambientales, sociales, económicas y culturales, entre las que se encuentran la regulación del clima local y la temperatura, belleza del entorno, fijación de CO2 y producción de O2, valorización de propiedades, generar condiciones para el encuentro de las personas, disminución de las actitudes violentas, dar acogida a la biodiversidad, entre muchas otras.

A inicios de la República existieron experiencias aisladas de arborización de calles, avenidas, paseos y plazas. Durante el siglo XIX se crearon los primeros parques en el país y para la celebración del primer centenario de nuestra independencia se incrementó notablemente la dotación de áreas verdes urbanas. Sin embargo, el árbol urbano comenzó a ser utilizado de forma masiva en calles y avenidas tan solo a mediados del siglo XIX. Luego de 70 años de incorporación de la arborización urbana en ciertos aspectos de las políticas públicas, aún existe un déficit de árboles urbanos viarios y en áreas verdes superior al 50%, lo que hace necesario revisar las políticas, mecanismos e instrumentos que se requieren para impulsar esta actividad.

El hábitat urbano no presenta las condiciones naturales de humedad, suelo y protección que el árbol requiere en todo su ciclo de vida, siendo fundamental para el éxito de toda arborización urbana el que los proyectos seleccionen correctamente las especies a utilizar,se asegure las condiciones para su producción en viveros y posterior establecimiento en el terreno. En la medida que el árbol crece se debe asegurar el manejo necesario que posibilite que el árbol crezca con una correcta forma, logre tamaño y estado sanitario adecuados, cuente con la aplicación de cuidados culturales donde destaca el riego, la protección para cada árbol y la forma como se realizará su reemplazo al término de su vida útil.

La dotación de árboles urbanos que presentan comunas como Santiago, Providencia o La Reina, varía entre 50.000 a 80.000 árboles, de los cuales sobre el 70% se encuentran en calles, avenidas y pasajes. Menos del 30% de los árboles urbanos existentes en las comunas señaladas se encuentran establecidos en áreas verdes. Esta constatación nos permite cuantificar el esfuerzo que es necesario realizar para suplir el déficit de árboles urbanos existente, junto con identificar los principales aspectos que deben orientar la actividad de arboricultura o silvicultura urbana en el país. 

La arboricultura urbana es la disciplina que se preocupa del estudio, selección, producción, establecimiento, mantención, protección y reemplazo del arbolado urbano, ya sea que éste se encuentre aislado o conformando asociaciones con otros árboles y arbustos en zonas urbanas.

La experiencia que sobre el árbol urbano existe en el mundo ha sido sistematizada por la arboricultura urbana, disciplina que ha definido las características de calidad del árbol urbano y del sitio donde es establecido para asegurar su sobrevivencia y desarrollo en la ciudad. Uno de los aspectos que más incide en el éxito de la gestión del árbol urbano radica en el conocimiento de los conceptos que conforman la arboricultura urbana, los que de ser considerados y tomados en cuenta permitirían dar un impulso definitivo a la reforestación de nuestras ciudades, fortaleciendo el manejo del arbolado urbano en todo su ciclo de vida. A una escala mayor, la silvicultura urbana se ha preocupado más bien de los bosques urbanos, cuyo ejemplo más claro en nuestro país es el bosque existente en el Cerro Ñielol.

Si bien la preocupación actual por el árbol urbano se refiere a aquellos árboles que se encuentran establecidos en bienes nacionales de uso público, como son las calles, avenidas, pasajes y áreas verdes, es importante señalar que en las estadísticas sobre arbolado urbano no se consideran los árboles ubicados en calles al interior de condominios o en áreas verdes privadas como estadios, centros de esparcimiento, colegios y escuelas, zonas de cerros en o cerca del área urbana, entre tantos otros lugares.

No obstante el vacío legal que existe respecto de la arboricultura urbana, es posible identificar algunos organismos que desarrollan actividades parciales en el ámbito de la arboricultura urbana, entre los que se cuentan ministerios, servicios públicos, municipalidades, fundaciones, empresas privadas, Gobiernos Regionales, instituciones de educación. A pesar del elevado número de actores públicos y privados, no existe una articulación sinérgica que permita el manejo sustentable del arbolado urbano, condición necesaria para asegurar la superación de los déficit existentes en esta materia.

Para abordar la tarea de superar los problemas que dificultan la gestión en arboricultura urbana es preciso definir las condiciones en que la arboricultura urbana se debe realizar, superando de esta forma las dificultades que representan las actividades que son realizadas sin cumplir con estándares mínimos de calidad. También es preciso situar el espacio en que se realiza la arboricultura urbana, dando cuenta de todos los árboles urbanos y no solo de aquella minoría que se encuentra establecida en áreas verdes, dotación de árboles que como se ha revisado no alcanza a superar el 30% del total de árboles que se precisa en todo territorio urbano. Se requiere también situar la vinculación que existe entre el arbolado urbano y los bosques que rodean a las ciudades, generando de esa forma un vínculo con la biodiversidad regional, lo que demanda la generación de nuevos objetivos e indicadores. Los indicadores propios de la arboricultura urbana son: número de árboles por habitantes, número de árboles por hectárea y cobertura de copas por hectárea.

Ante este escenario, el proyecto de ley que proponemos a vuestra consideración fortalece la protección del arbolado urbano existente; provee herramientas para incentivar la arborización en las zonas urbanas que presentan déficit de arbolado; entrega competencias en los ámbitos de la planificación, investigación e innovación en arboricultura urbana; genera las condiciones necesarias para que se incremente sustancialmente la producción de árboles urbanos de calidad y, finalmente, entrega potestades que permiten una articulación armónica y sinérgica entre todas las instituciones y organizaciones que participan o pudieran participar en alguna etapa o actividad del manejo del arbolado urbano.

Por último, se hace presente que el Gobierno aprecia en forma muy especial la preocupación de los parlamentarios por perfeccionar la normativa que rige esta materia. En este sentido, cabe señalar que se ha analizado para enriquecer este proyecto de Ley el Proyecto de Acuerdo Nº 768 que la Cámara de Diputados aprobó en su sesión Nº 34 de fecha 2 de junio de 2009, en el que se solicita a S.E.la Presidenta de la República que envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley cuyo objetivo esencial sea aumentar y fomentar la arborización urbana y la protección del árbol urbano, observando dentro de las medidas la plantación, el cuidado y el riego de los mismos.  

II.    Contenido del Proyecto.

1.      Formaliza las facultades que posee el Ministerio de Agricultura para el fomento y conservación del arbolado urbano.

El presente proyecto de Ley toma las funciones y atribuciones que de forma implicita realiza CONAF y las explicita, principalmente aquellas relacionadas con producción de árboles urbanos, asistencia técnica en silvicultura urbana, participación ciudadana, planificación regional y local. También contextauliza la relación con otras instituciones con las que desde hace décadas se trabaja en estas materias, como son las municipalidades y el instituto forestal. De esta forma entrega al Ministerio de Agricultura las herramientas para transparentar actividades que desde hace décadas vienen realizando las instituciones forestales públicas del país.
El proyecto entrega a la Corporación Nacional Forestal un reconocimiento a la acción que realiza en el ámbito del arbolado urbano y le permite fortalecer sus competencias y atribuciones, en coordinación con los demás organismos competentes en la materia.
El proyecto también incorpora al Instituto Forestal a la actividad de arboricultura urbana, fortaleciendo algunas de sus competencias y entregándole nuevas atribuciones en el ámbito de la arboricultura urbana que le son propios, a saber: capacitación, asistencia técnica y gestión tecnológica.

2.      Modifica la Ley de Bosque.

Se modifica además la ley de Bosque, suprimiendo el artículo Nº 12 que en los hechos, luego de 82 años de vigencia, aún no había logrado dar forma ni consistencia a la materia que intentó regular.

3.      Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos

La presente ley sustituye parte del artículo Nº 147 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Minería.1982, conocido también como Ley General de Servicios Eléctricos, para lograr que las intervenciones que se hacen al arbolado urbano existente bajo las líneas de tendido eléctrico cumplan con requisitos técnicos que aseguren sus sustentabilidad.

4.      Incorpora al Ministerio de Medio MAbiente en el fomento y conservación del arbolado urbano.


El proyecto de Ley entrega competencias al Ministerio de Medio Ambiente en aquellos aspectos relacionados con: a) La utilización de especies con problemas de conservación para su reintroducción en zonas urbanas en las comunas, provincias y regiones de las cuales son originarias, y b) La cuantificación de los beneficios ambientales que el fomento y conservación del arbolado urbano genera.

En mérito de lo anterior, someto a vuestra consideración, el siguiente Proyecto de Ley.


El articulado de la Ley del Árbol Urbano se encuentra en el siguiente Link: http://arboriculturaurbana.blogspot.com/2014/04/texto-propuesta-proyecto-de-ley.html

Elaborado por Santiago JM Del Pozo Donoso
El texto puede ser solicitado al siguiente correo: santiagodelpozo@live.cl